4.3 CLASES DE FE PÚBLICA:
Legislativa: Es la atribuida en especial a los secretarios de las Cámaras Legislativas,
Asamblea General, comisiones etc., y que tiene por objeto los actos o hechos
cumplidos en la actividad propia de dichos órganos.
Administrativa: La que se otorga a los poderes estatales y a sus representantes o
funcionarios, en tanto y en cuanto firman o promulgan decretos, resoluciones,
constancias o anotaciones registrales y declaraciones o interpretaciones específicas.
El oficial público,
en el caso del instrumento administrativo, es un testigo autenticante.
Los actos que dichos agentes estatales certifican, gozan de plena fe pública administrativa, en
virtud de la autoridad de la cual se encuentran investidos, por ser además
funcionarios de la Administración Pública. v.g., expedición de documento de
identidad, copias de ley o resoluciones, etc.
Judicial:
Es aquella que corresponde a los actuarios de
tribunales, ya que comprende las manifestaciones o descripciones que se
encuentran en los autos y expedientes judiciales o en los distintos
pronunciamientos del juzgador. Implica que determinados actos sucedidos durante
el proceso judicial son auténticos,
bien por emanar de un oficial público, bien por estos lo han certificado.
Notarial: Es la que corresponde a los
escribanos, en virtud de la potestad legal del Estado, que le ha sido delegada,
bajo cuyo amparo determinados hechos son considerados auténticos, siempre que
actúen en la órbita de su competencia y haya recibido la investidura. Abarca:
a) Actos protocolares: los
que pasan en los folios de protocolo del escribano (escrituras de compra venta)
b) Actos extra-protocolares: comprenden las certificaciones, sean de
firmas, de fotocopias y certificados en general.
Segregada la función
notarial de los estrados judiciales, heredada la misión que durante siglos
estuvo a cargo del juez, el notario, por virtud de la ley, es el nuevo órgano
que en el orden jurídico constituye el elemento activo de la verdad a la que
confiere certeza objetiva y la consiguiente eficacia sin que haya cambiado el
fundamento ni la estructura lógica jurídica de su formación, producto de la
ciencia y conciencia notarial: evidencia; coetaneidad de visu e auditu;
sensibus de la fe pública originaria.
La fe pública
notarial, depurada de móviles circunstanciales o eventuales es paradigma de la
institución.
Originaria:
Fe pública originaria: Se da cuando el hecho es captado
directamente por el fedatario a través de sus sentidos e inmediatamente narrado
documentalmente.
Derivada:
Fe
pública derivada: Aquélla donde la narración está referida a documentos
preexistentes que el fedatario ha tenido a la vista, como en la certificación
notarial. Clases de fe pública
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