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UNIDAD 7 VISITAS Y SANCIONES

 

UNIDAD 7 
VISITAS Y SANCIONES:


Visitas ordinarias anuales.Visitas especiales
Artículo 128.- Se practicará a cada notaría o escribanía pública, una visita ordinaria por lo menos una vez al año y la especial que se disponga conforme a esta ley.



Nombramiento de visitador. Objeto de las visitas.
Artículo 129.- El Poder Ejecutivo del Estado, nombrará al visitador que deba efectuarlas. La visita ordinaria tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías o escribanías públicas funcionen con regularidad y que los fedatarios públicos ajusten sus actos a las disposiciones de la presente ley. La visita especial tendrá por objeto el asunto que la hubiere originado.



Visita especial con motivo de una queja.
Artículo 130.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Consejería Jurídica, ordenará la visita especial a una notaría o escribanía pública cuando tenga conocimiento mediante queja presentada, o cualquier otra vía jurídica de que un Fedatario Público ha incumplido en el ejercicio de sus funciones notariales.(Reformado. Decreto 650 DOEY 27.08.2018)



Notificación previa a la visita ordinaria. Consecuencias de no atender la visita.
Articulo 131.- Tratándose de visita ordinaria, se notificará con cuarenta y ocho horas de anticipación al Fedatario Público, quien estará obligado a esperar en su oficina al visitador; en caso que el Fedatario Público no aguarde sin justa causa justificada en la notaría o escribanía pública, se dará cuenta al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que dicte las medidas que estime convenientes.



Facilidades al visitador. Presencia del fedatario y obligación de dar aclaraciones.
Artículo 132.- En toda visita el Fedatario Público deberá ordenar lo procedente en su oficina con objeto de que se den al visitador todas las facilidades que se requieran para hacer debidamente su inspección. El Fedatario Público deberá estar presente al hacerse la inspección y deberá dar las aclaraciones que se le soliciten o que él juzgue conveniente.



Visita en la notaría en dìas y horas hábiles. Extensión o alcance de la visita.
Artículo 133.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficinas del Fedatario Público, en días y horas hábiles. Las visitas no se limitarán al Protocolo sino que deberán extenderse al apéndice respectivo y tendrán por objeto examinar si se han cumplido todas las formalidades que ésta y las demás relativas impongan al Fedatario Público.



Práctica inmediata de la visita. Plazo del visitador para dar cuenta de su comisión.
Artículo 134.- Los visitadores deberán practicar la inspección inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán cuenta del desempeño de su comisión cuando hayan terminado, sin que en ningún caso pueda exceder de diez días hábiles la duración de una visita ordinaria.



Visitas especial a solicitud del Consejo de Notarios.
Artículo 135.- El Consejo de Notarios podrá solicitar al Poder Ejecutivo la práctica de visitas especiales, aportando los argumentos que justifiquen tal requerimiento.



Reglas para las visitas.
Artículo 136.- El reglamento de esta Ley, establecerá las reglas para las visitas ordinarias y especiales.



Acta circunstanciada. Audiencia del notario. Duplicado del acta.
Artículo 137.- En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe, y señalará los datos y fundamentos que el Fedatario Público exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.



Consecuencias de presunción de existencia de delito con motivo de la visita.
Artículo 138.- Cuando como resultado de la visita a que se refieren los artículos anteriores, se presuma la comisión de algún delito por parte de algún Fedatario Público, se dará parte a la autoridad competente. Visitas y sanciones

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